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Módulo III EL SISTEMA DE CASOS Y PETICIONES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Sistemas Internacionales de Solución de Conflictos: comisiones de la verdad, justicia transicional 1

ÍNDICE 1. Tema 1: Quién puede interponer una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? Las etapas de estudio y admisibilidad ………....... 05 2. Tema 2: Etapa de fondo en el procedimiento ante la Comisión Interamericana ……………………………………………………………… ………………… 11 3. Tema 3: Procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Protección de los Derechos Humanos… . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4. Tema 4: Medidas incidentales o urgentes (medidas cautelares y provisionales) – El procedimiento de seguimiento para la implementación de las sentencias de la Corte Interamericana y las recomendaciones de la Comisión …………………………………………….15

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MÓDULO 3

EL SISTEMA DE CASOS Y PETICIONES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

El sistema de petición individual es una de las principales funciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cumplimiento de su mandato de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”, establecido en el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y comprende los procedimientos creados a través de los instrumentos interamericanos que facultan a la CIDH conocer denuncias de violaciones de derechos humanos. La CIDH es competente para tramitar peticiones individuales respecto de todos los Estados partes de la OEA. No obstante, en virtud del variado carácter de obligatoriedad de las normas a las que han adherido los Estados, diferentes instrumentos regulan la competencia de esta Las peticiones individuales presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos son conocidas, primeramente, por la Comisión Interamericana y, en caso de que cumpla con determinados requisitos, posteriormente, por la Corte Interamericana. Solamente los Estados Partes y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte IDH. Las personas no pueden acudir directamente a la Corte IDH, y deben primero presentar su petición ante la Comisión y completar los pasos previstos ante ésta. La Comisión puede, cuando proceda, remitir casos ante la Corte IDH únicamente respecto de los Estados que han ratificado la Convención Americana y han reconocido con anterioridad la competencia de la Corte IDH, salvo que un Estado acepte la competencia expresamente para un caso concreto. La República del Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y la jurisdicción de la Corte el 21 de enero de 1981. La Comisión es competente para examinar peticiones en las que se aleguen violaciones a los derechos humanos contenidos en la Declaración Americana, la Convención Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos, ratificados por los Estados miembros de la O.E.A. Los tratados interamericanos para la protección de los derechos humanos son:   

Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de CostaRica”, 1969 (ratificada por Perú el 28 de julio de 1978); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 1985 (ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991); Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, 1988 (ratificada por Perú el 4 de junio de 1995);

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   

Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, 1990 (no ratificada por Perú); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, 1994 (ratificada por Perú el 4 de junio de 1996); Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1994 (ratificada por Perú el 13 de febrero de 2002); Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999 (ratificada por Perú el 30 de agosto de 2001).

Concretamente, la Convención Americana protege los siguientes derechos humanos:  El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica  El derecho a la vida  El derecho a la integridad personal  El derecho de toda persona a no ser sometida a esclavitud y servidumbre  El derecho a la libertad personal  El derecho a las garantías judiciales  El principio de legalidad y de no retroactividad  El derecho de toda persona a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial  El derecho a la protección de la honra y de la dignidad  El derecho a la libertad de conciencia y de religión  La libertad de pensamiento y de expresión  El derecho de rectificación o respuesta  El derecho de reunión  La libertad de asociación  El derecho a la protección de la familia  El derecho al nombre  Los derechos del/a niño/a  El derecho a la nacionalidad  El derecho a la propiedad privada  El derecho de circulación y de residencia  Los derechos políticos  El derecho a la igualdad ante la ley  El derecho a la protección judicial  El derecho al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales

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Tema 1: ¿Quién puede interponer una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? Las etapas de estudio y admisibilidad

Toda persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más de los Estados Miembros de la OEA puede presentar peticiones ante la Comisión Interamericana en relación con violaciones de un derecho reconocido en la Convención Americana, la Declaración Americana u otro instrumento pertinente, conforme a sus respectivas disposiciones y a su Estatuto y su Reglamento. Es importante destacar, que a diferencia del Sistema Europeo o del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Sistema Interamericano no se exige que sean víctimas como tal quienes presenten la petición directamente. Tampoco exige la autorización de la presunta víctima o que los peticionarios presenten poderes de representación legal de las supuestas víctimas, aunque en la práctica es recomendable, como ya veremos, que cuenten con el consentimiento de la presunta(s) victima(s). Asimismo, conforme al artículo 45 de la Convención Americana1, la CIDH puede considerar comunicaciones con carácter de denuncia interestatal, lo cual ha ocurrido en dos oportunidades en la historia de la CIDH. Las denuncias pueden ser presentadas en cualquiera de los cuatro idiomas oficiales de la OEA (español, francés, inglés o portugués) por la supuesta víctima de la violación de derechos o por un tercero; y en el caso de las denuncias interestatales, por un gobierno. El idioma utilizado en la petición se determina en base al idioma oficial del Estado demandado. Igualmente, es pertinente destacar que la Comisión no devuelve documentos que han sido enviados en el marco de una petición, por lo que bajo ninguna circunstancia deben enviarse documentos originales. Para la remisión de copias no es necesario que estén certificadas, apostilladas, legalizadas, o autenticadas legalmente, basta que el documento este completo y sea legible. a. Requisitos de las peticiones El escrito de denuncia o petición, que es como se conocen técnicamente, debe estar dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y debe ser enviado a la dirección física o electrónica de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, que tiene su sede en Washington D.C. Las peticiones no tienen que ser presentadas necesariamente por la presunta víctima, sino que las puede presentar en su nombre una tercera persona u organización gubernamental.

Artículo 45.1 de la Convención Americana: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”. 1

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En cuanto a los requisitos que debe contener una petición para que pueda ser procesada, éstos aparecen enumerados en el artículo 28 del Reglamento de la CIDH, el cual fue modificado en marzo de 2013: 1. El nombre de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su representante o representantes legales y el Estado miembro en el que esté legalmente reconocida. En relación a este requisito, es importante tener en cuenta que no es necesario indicar el número del documento nacional identificación personal, ni enviar una fotocopia del mismo. 2. Si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado, y las razones respectivas Conviene tener presente que este requisito aplica cuando el peticionario es una persona u organización distinta de la presunta víctima, la cual como se verá posteriormente, tiene que estar identificada en la medida de lo posible. La razón de ser de esta disposición reglamentaria tiene su fundamento en la posibilidad de que el Estado demandado o el Estado al que se está acusando de cometer una presunta violación pudieran tomar algún tipo de represalia en contra del peticionario por presentar una petición ante la Comisión. Históricamente se ha utilizado en el pasado, cuando en el continente Americano existían regímenes dictatoriales. Cuando los peticionarios solicitan la reserva de identidad tienen que asegurarse de que en todos los escritos posteriores a la denuncia o petición no aparezca su nombre, ni ningún otro elemento que pudiera identificarlos, ya que, en el supuesto de la petición cumpliera con todos los requisitos y se transmitiera al Estado, su identidad sería conocida por el Estado. 3. La dirección de correo electrónico para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección postal Es destacable la vital importancia mantener actualizada la información de contacto de la parte peticionaria, y de ser pertinente, informar sobre cualquier cambio de peticionario/a o representante, ya que a fines de resguardar la confidencialidad de la información ofrecida a la Comisión, la Secretaría Ejecutiva no podrá compartir información sobre el estado de las peticiones en estudio a personas que no se encuentren acreditadas en sus sistemas. 4. Una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; 5. De ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada; 6. La indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos Sistemas Internacionales de Solución de Conflictos: comisiones de la verdad, justicia transicional 6

aplicables, aunque no se haga una referencia específica al/os artículo(s) presuntamente violado(s); 7. El cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento Conforme al artículo 32 del Reglamento de la CIDH, las peticiones tienen que presentarse ante la CIDH dentro del periodo de seis meses contados a partir de la fecha quen que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. No obstante, y como la Convención Americana permite en su artículo 46.2 en tres supuestos que no se agoten los recursos internos, en estos casos las peticiones tienen que presentarse dentro de “un plazo razonable”. El análisis de la razonabilidad del plazo de presentación de la petición en estos supuestos se analiza caso por caso, y dependiendo de la naturaleza de la presunta violación alegada en la petición y de las razones alegadas por los peticionarios. 8. Las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; El requisito de agotamiento de recursos internos se deriva del artículo 46 de la Convención Americana y es igualmente exigido por otros mecanismos regionales de protección de los derechos humanos, así como por los mecanismos convencionales del Sistema de Naciones Unidas que permiten a los individuos la presentación de peticiones o denuncias. Este requisito constituye la contrapartida del derecho de petición individual ante organismos internacionales, ya que si los Estados han accedido a que los individuos o grupos de individuos puedan presentar ante la Comisión Interamericana u otros organismos internacionales peticiones que contengan denuncias de violación de los derechos consagrados en la Convención u otros instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, ello ha sido a condición de que cualquier eventual reclamante haya agotado previamente la vía interna. Tal y como señala la CIDH en sus Informes de Admisibilidad: “El objeto de este requisito es permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la presunta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional”. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. Los recursos judiciales internos que deben agotarse son aquellos que sean adecuados y efectivos. 

Un recurso judicial es adecuado cuando su interposición puede proteger el derecho que se alega violado. Por ejemplo, un recurso adecuado en el caso de una desaparición forzada es el recurso de exhibición personal o hábeas corpus.

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Un recurso judicial es efectivo cuando es capaz de obtener el resultado para el cual fue creado. Por ejemplo, un recurso no es efectivo cuando el Estado no ha asegurado su debida aplicación por parte de las autoridades judiciales o cuando hay retardo injustificado en la decisión.

Igualmente, el artículo 46.2 de la Convención especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Bajo ciertas circunstancias, una persona puede estar exceptuada de agotar los recursos internos, si se encuentra en situación de extrema indigencia de tal gravedad que no le permita pagar un/a abogado/a para los casos en los cuales sea necesario contar con asistencia legal, y siempre y cuando el Estado no ofrezca este servicio de manera gratuita. 9. La indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento. Este requisito deriva del artículo 46.1.c) de la Convención Americana, que señala expresamente que para que una comunicación sea admitida por la CIDH, la materia de la petición no puede estar pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional. Es importante tener en cuenta, que hasta la fecha la Comisión ha interpretado este requisito como la prohibición de duplicación de procedimientos internacionales sobre un mismo asunto. En este sentido, es importante tener en cuenta que la duplicación se produciría cuando por ejemplo, se presenta una petición de forma simultánea ante el Comité de Derechos Humanos, que es el órgano del Sistema de Naciones Unidas que tiene competencia para recibir comunicaciones sobre presuntas violaciones al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y ante la Comisión Interamericana en base a a los mismos hechos. Sin embargo, no estaríamos ante esa duplicación si se presenta una petición ante la CIDH y ante alguno de los mecanismos extraconvencionales de Naciones Unidas, como el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias o el Grupo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. En la práctica, una vez que se presenta una denuncia o petición ante la CIDH, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión confirma la recepción de la misma mediante una carta de acuse de recibo de la petición, en la que se indica al peticionario que se ha dado un número a esa petición. En caso de realizar alguna consulta, el peticionario o la presunta víctima deberá hacer referencia a dicho número. Desde ese momento, la petición se encontrará en “etapa de estudio o de revisión inicial”. b. La etapa de estudio o de revisión inicial La revisión inicial de un asunto en principio se realiza según el orden cronológico en que se recibe ante la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, según lo establece el artículo 29.2 del Reglamento de la CIDH. Por ello, y atendido al número de peticiones que se reciben anualmente, el trámite de revisión inicial puede demorar un tiempo. Conforme al artículo 26 del Reglamento de la CIDH, es la Secretaría Ejecutiva de la Comisión quien realiza el estudio y la tramitación inicial de las peticiones, para lo cual deberá analizar si Sistemas Internacionales de Solución de Conflictos: comisiones de la verdad, justicia transicional 8

las peticiones presentadas reúnen todos los requisitos contenidos en el artículo 28 del Reglamento y señalados en el epígrafe anterior. En los casos en los que la Secretaría Ejecutiva, tras realizar el estudio inicial considera que la petición no reúne los requisitos exigidos en el Reglamento, puede solicitar información adicional al peticionario. No obstante, y de requerirse el envío de escritos y/o anexos, éstos deberán ser enviados preferiblemente en formato digital por correo electrónico, de ser posible. Al enviarlos, es necesario hacer referencia al número de petición asignado por la Secretaría Ejecutiva. En los casos en los que la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, según el Reglamento de la CIDH, deberá consultar a la Comisión. No obstante, la existencia de la regla general de que las peticiones se estudian en orden cronológico, el artículo 29.2 del Reglamento establece específicamente los supuestos en los que la Secretaría Ejecutiva puede adelantar la evaluación de una petición o regla de per saltum. Estos supuestos son los siguientes: a. cuando el transcurso del tiempo prive a la petición de su efecto útil, en particular: i. cuando la presunta víctima sea un adulto mayor, niño o niña; ii. cuando la presunta víctima padezca de una enfermedad terminal; iii. cuando se alegue que la presunta víctima puede ser objeto de aplicación de la pena de muerte; o iv. cuando el objeto de la petición guarde conexidad con una medida cautelar o provisional vigente;

b. cuando las presuntas víctimas sean personas privadas de libertad;

c. cuando el Estado manifieste formalmente su intención de entrar en un proceso de solución amistosa del asunto; o

d. cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: i. la decisión pueda tener el efecto de remediar situaciones estructurales graves que tengan un impacto en el goce de los derechos humanos; o ii. la decisión pueda impulsar cambios legislativos o de práctica estatal y evitar la recepción de múltiples peticiones sobre el mismo asunto.

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Si tras realizar el análisis de la petición la Secretaría Ejecutiva considera que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en el Reglamento de la CIDH, la petición se transmite al Estado y comienza la etapa de admisibilidad, lo cual no significa decisión alguna respecto de la materia presentada. Si del análisis de la petición resulta que no se ha cumplido con uno o varios requisitos, la petición se rechaza. c. La etapa de admisibilidad Como señalábamos anteriormente, si la Secretaría Ejecutiva, tras analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la CIDH (artículo 28) considera que éstos han sido cumplidos por el peticionario, transmite la petición al Estado demandado con un plazo de 3 meses para que presente observaciones a la petición. El Estado puede solicitar un plazo adicional de un mes para contestar a la petición, por lo que el plazo se puede ampliar a 4 meses (art. 30 del Reglamento CIDH). Aunque no se encuentra explícitamente establecido en el reglamento, en la práctica, una vez que el Estado contesta, su respuesta u observaciones son transmitidas al peticionario con el plazo de un mes para presentar observaciones, y una vez que son recibidas estas observaciones son transmitidas al Estado nuevamente con el plazo de un mes para que presente observaciones. Este ciclo puede repetirse en el tiempo, pero siempre terminará con el escrito de observaciones del Estado o con la posibilidad de que el Estado plantee observaciones. Si el Estado no presenta observaciones en el plazo otorgado por la CIDH o no solicita una prórroga a tal efecto, la Comisión puede emitir el informe de admisibilidad o inadmisibilidad de la petición. Para que una petición individual sea admitida por la Comisión debe cumplir con dos tipos de requisitos: los requisitos de competencia y los de admisibilidad. En cuanto a los primeros, la CIDH debe verificar, antes de continuar su estudio, que sea competente para tramitar el asunto. Esta competencia se analiza en cuatro aspectos: la materia, el tiempo, la persona y el territorio. Una vez verificados estos requisitos, la CIDH pasa al estudio concreto de los requisitos de admisibilidad de la petición. Estos incluyen el agotamiento previo de los recursos internos, el cumplimiento del plazo de presentación, la no duplicidad frente a otra instancia internacional y la caracterización de los hechos como una violación de al menos un derecho consagrado en algún instrumento interamericano aplicable al Estado denunciado. Hasta el momento en que la CIDH no adopte un Informe de Admisibilidad o de Inadmisibilidad, es importante reiterar que no existe un prejuzgamiento de la materia. Si la Comisión adopta un Informe de Inadmisibilidad, en la que determina, después del estudio realizado de los anteriores requisitos (de competencia y admisibilidad) que alguno no se ha cumplido, lo transmite a las dos partes (Estado y peticionario), y lo publica, poniendo de esta forma fin al procedimiento. Conviene tener presente que no existen procedimientos de apelación o de revisión ante esta decisión. Si todos los requisitos se cumplen, la Comisión emite un informe de admisibilidad, y comienza la etapa sobre el fondo. Tanto los Informes de Inadmisibilidad como los de Admisibilidad se incluyen en el informe anual de la CIDH correspondiente al año en que fue adoptado.

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Tema 2: La etapa sobre el fondo en el procedimiento de ante la CIDH

Cuando la Comisión adopta un Informe de Admisibilidad, comienza la etapa sobre el fondo. La CIDH le asigna a la petición un número de caso, el cual es consecutivo, y transmite el Informe a las partes (Estado y peticionario). En la comunicación de la CIDH por la que se transmite el Informe de Admisibidad, la Comisión adicionalmente se pone a disposición de las partes para explorar la posibilidad de adoptar un acuerdo de solución amistosa. Este procedimiento está previsto por el artículo 48.1.f de la Convención Americana y 40 del reglamento de la CIDH, y tiene por fin solucionar casos en forma no contenciosa, fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención y la Declaración Americanas. Las partes también pueden, por iniciativa propia, invocar el mecanismo en cualquier momento o etapa procesal. De hecho este procedimiento solo puede ser iniciado y sustanciado con base en el consentimiento de las partes, y toda vez que resulte necesario, la CIDH puede encomendar a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las partes. De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso. De lograrse una solución por esta vía, la Comisión aprueba un informe que consiste en la exposición de los hechos y la solución lograda, y lo incluyen en anexo al informe anual del año en el que ha sido adoptado. Normalmente un número considerable de Estados esperan a que la CIDH se pronuncie sobre la admisibilidad de la petición, y en caso de ser admisible, aceptan iniciar el procedimiento de solución amistosa. Igualmente, en la comunicación de transmisión del Informe de Admisibilidad, la Comisión, con base en el artículo 37 de su Reglamento establece un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo, es decir, para presentar sus observaciones de hecho y de derecho frente a las violaciones alegadas. Una vez presentadas las observaciones por parte del peticionario, éstas se transmiten al Estado por un plazo igual de 4 meses, para que presente las suyas. No obstante, cualquiera de las partes puede solicitar a la CIDH la concesión de una prórroga para presentar estas observaciones, la cual, de ser otorgada no puede exceder de seis meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de observaciones a cada parte. En definitiva, cada una de las partes puede contar con el plazo máximo de 6 meses para presentar sus observaciones. Conforme al artículo 37.3 del Reglamento existe una excepción a los plazos señalados anteriormente, que en la práctica se ha utilizado excepcionalmente, que es “en caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentren en peligro real e inminente y una vez abierto el caso”, en estos casos, “la Comisión solicitará a las partes que envíen sus observaciones adicionales sobre el fondo dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso”.

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Una vez el Estado presenta sus observaciones sobre el fondo, éstas se transmiten, al igual que veíamos en la etapa de admisibilidad, al peticionario para que presente observaciones en el plazo de un mes, y posteriormente al Estado con el mismo plazo. Este ciclo puede repetirse en numerosas oportunidades hasta que la Comisión adopte el Informe sobre el Fondo. Conviene reiterar que en la etapa sobre el fondo la materia de discusión son los hechos y fundamentos de derecho, y no cuestiones sobre la admisibilidad como el agotamiento de recursos internos, ya que no serán tenidas en cuenta por la Comisión en el Informe de Fondo. En esta etapa, las dos partes tienen plenas oportunidades para presentar argumentos y contraargumentos sobre el fondo del asunto. De la misma manera, la CIDH está facultada para adelantar funciones de investigación sobre el caso, como solicitar información específica a las partes, convocar a audiencias, etc. Cuando la Comisión considera que las partes han tenido suficiente oportunidad para presentar sus argumentos cierra el procedimiento del caso. Entonces prepara un informe en el que establece todos los hechos probados ante la Comisión en relación a los hechos objeto de la controversia, para lo cual utiliza la información y documentación aportada por las partes durante todo el procedimiento contradictorio seguido ante la CIDH. Además la CIDH puede utilizar información de público conocimiento como sus informes de país, de Relatores u órganos de Naciones Unidas…etc., para establecer estos hechos. Una vez se determinan los hechos probados, la Comisión se pronuncia en el informe sobre las violaciones o no violaciones que se han producido en el caso concreto conforme a los hechos probados, y en caso de encontrar una violación, recomienda al Estado la adopción de una serie de medidas. El Informe sobre el Fondo, conocido como Informe artículo 50 (de la Convención), no tiene carácter público. La Comisión normalmente en la comunicación de transmisión del Informe sobre el Fondo al Estado le solicita que le informe en el plazo de un mes o de dos meses sobre cómo está cumplimiento las recomendaciones realizadas en el Informe sobre el Fondo. Es importante tener en cuenta que este informe no se transmite a los peticionarios hasta pasados alrededor de 15 días después de transmitido el Informe de Fondo al Estado, ya que no existe un precepto convencional que así lo exija, aunque si una práctica consolidada a través del tiempo y no contestada por los Estados. No obstante, de forma simultánea a la transmisión del Informe de Fondo al Estado, la Comisión envía una comunicación a los peticionarios informándoles sobre la adopción del Informe sobre el Fondo y solicitándoles información en el plazo de un mes en relación a su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. En el caso de que el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar en ese término los siguientes elementos: a. la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario; b. los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte; y c. las pretensiones en materia de reparaciones y costas.

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Si bien el artículo 51 de la Convención Americana otorga un plazo máximo a la CIDH para el envío o no envío (publicación) de un caso a la Corte, en la práctica se ha desarrollado un procedimiento en la práctica, partiendo del hecho que en muchos casos es imposible cumplir con las recomendaciones que realiza en sus informes sobre el fondo en ese plazo, ya que pueden consistir, por ejemplo, en cambios legislativos. En este sentido, el Estado en el Informe que presenta a la CIDH sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones en el plazo señalado por la CIDH puede solicitar que se le otorgue un plazo adicional o prórroga, siempre y cuando renuncie a interponer, en el supuesto de que el caso sea sometido al conocimiento de la Corte, como excepción preliminar el plazo de 3 meses establecido en el artículo 51 de la Convención Americana. Este tipo de prórrogas son conocidas usualmente como “prorrogas con waiver”. Presentada una prórroga de este tipo por el Estado, la Comisión evalúa, caso por caso, la información presentada por el Estado y por los peticionarios, y decide en el plazo de 3 meses inicialmente o al vencimiento de cada prórroga que otorga al Estado, cuál es el estado de cumplimiento de las recomendaciones, así como los pasos dados por el Estado en este sentido, y decide si procede a la publicación del caso, si otorga la prórroga en caso de ser solicitada por el Estado “con waiver” o somete el caso a la Corte. La regla general es que ante el incumplimiento de las recomendaciones, el caso es sometido a la Corte cuando así los peticionarios lo solicitan, a menos que una mayoría cualificada de la Comisión decida lo contrario. Si la Comisión decide no enviar el caso para el conocimiento de la Corte adopta un informe que contiene el Informe sobre el Fondo adoptado conforme al artículo 50 de la Convención, que hasta este momento es confidencial, la información aportada por el Estado y los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones, las recomendaciones cumplidas a la fecha y las pendientes por cumplir, a las cual dará seguimiento dentro de su informe anual cada año. La Comisión incluye este informe, llamado comúnmente Informe de Artículo 51 (de la Convención) en el informe anual de la Asamblea General de la OEA del mismo año que ha sido adoptado.

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Tema 3: El procedimiento contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Como veíamos anteriormente, solamente los Estados y la Comisión pueden iniciar el procedimiento ante la Corte Interamericana, respecto de países que han ratificado la Convención Americana y la competencia de la Corte, de forma expresa. El procedimiento ante la Corte consta de una etapa escrita y otra oral. En la etapa escrita, y de la misma manera que el Reglamento de la Comisión, el Reglamento de la Corte señala que el caso se le somete por la Comisión mediante la presentación del informe del artículo 50. Allí deben contenerse todos los hechos presuntamente violatorios y la identificación de las presuntas víctimas. Debe informarse además los datos de sus representantes, los motivos que la Comisión tuvo para enviar ese caso a la Corte, sus observaciones a la respuesta del Estado sobre las recomendaciones dadas con el Informe del artículo 50 y sus pretensiones, incluyendo las reparaciones. Finalmente, la Comisión debe señalar qué hechos del informe somete a la consideración de la Corte. Una vez que el caso está sometido a la Corte, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar autónomamente su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y proseguir con absoluta independencia todo el proceso. Seguirán, sin embargo, limitadas por los hechos de la contienda presentados por la Comisión. En la etapa escrita se debe presentar la prueba. La Comisión envía copia de la totalidad del expediente incluyendo toda comunicación posterior al informe del artículo 50 y las pruebas recibidas, indicando cuáles se recibieron en procedimiento contradictorio. Las presuntas víctimas ofrecen su prueba en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el Estado lo hace en su contestación a lo señalado por la Comisión y al escrito de las presuntas víctimas. La Comisión no puede presentar testigos, sino sólo peritos y esto exclusivamente cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano, que es un concepto vago, de modo que deberá ser interpretado en cada caso por la Corte. En cuanto a la etapa oral, la Comisión inicia esta parte del procedimiento estableciendo los fundamentos del informe y las razones de la presentación del caso ante la Corte. No puede participar en el interrogatorio de los testigos y peritos que puedan haber ofrecido el Estado y las presuntas víctimas. Sólo podrá interrogar a sus propios peritos presentados con arreglo a lo dicho anteriormente. Puede hacerlo respecto de los presentados por las presuntas víctimas o por el Estado, sólo con autorización de la Corte, y cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión. Al término de los interrogatorios, Estado y presunta víctima –las partes del juicio– presentarán sus alegatos finales. La Comisión podrá presentar observaciones finales. El procedimiento sigue con una etapa escrita, en que las partes presentan sus alegatos finales escritos y la Comisión puede nuevamente hacer observaciones finales escritas.

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Una materia novedosa, consecuencia a la reforma del Reglamento de la Corte en el año 2009, es la introducción del concepto de Defensor Interamericano, incorporado para solucionar el problema de dar acceso a las presuntas víctimas a la jurisdicción regional, cuando éstas no están en condiciones económicas de hacerlo por sí mismas. El artículo 32 del Reglamento del 2009 dispone que: “En casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso”. Se supone que este Defensor será elegido de un grupo selecto de defensores públicos agrupados en la Asociación Interamericana de Defensores Públicos, asociación con la cual la Corte ha firmado un convenio. Es curioso, y puede que no se permita en todos los Estados, que un funcionario público pueda litigar en contra del Estado en un foro internacional; no obstante, ya está sucediendo2. El razonamiento de los Defensores es que el sistema regional de protección de derechos humanos es un recurso que los Estados permiten y son esos mismos Estados los que designan a un Defensor para que defienda a un implicado en un juicio criminal dentro del propio país.

Tema 4: Las medidas incidentales o urgentes (medidas cautelares y provisonales) - El Procedimiento de seguimiento de las recomendaciones de la CIDH y de las sentencias de la Corte

1. Las medidas incidentales en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en las facultades y poderes que les han otorgado los Estados miembros de la OEA, poseen un sistema de medidas urgentes, denominadas, respectivamente, medidas cautelares y medidas provisionales. Las primeras emanan de los amplios poderes otorgados a la Comisión para la protección de los derechos humanos y se expanden más allá de la esfera de su sistema de peticiones y casos (concretamente se derivan del art. 106 Carta de la O.E.A. – art. 41 Convención Americana – art.18b) del Estatuto CIDH – y el artículo XIII de la Convención Interamericana 2

Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C. No 126, párr. 4, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C. No 133, párr. 4. Ambos casos fueron llevados al Sistema por el Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala. El Programa para la Aplicación de Tratados de Derechos Humanos de la Defensoría General de la Nación del Ministerio Público de la Defensa Argentina representa a víctimas en treinta y dos peticiones actualmente en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. entre ellas, “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” (caso 12.315) y “Sara del Pilar Ibáñez vs. Argentina” (caso 12.710). Informe Anual de la Defensoría General de la Nación Argentina, 2010, páginas 35 y 36, en: http://www. mpd.gov.ar/uploads/Informe_Anual_2010.pdf

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sobre Desaparición Forzada de Personas); las segundas derivan expresamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 63.2). Adicionalmente, dado que la gran mayoría de los Estados miembros de la OEA, han adoptado medidas cautelares cuando han sido solicitadas por la Comisión desde hace más de 50 años, por lo que se ha creado una costumbre internacional en el continente, respecto de este mecanismo. Aunque, en la práctica, muchas de las medidas urgentes otorgadas por la CIDH y por la Corte, suelen estar vinculadas a la tramitación de casos, es importante resaltar que estas medidas no forman parte de la competencia contenciosa de estos órganos regionales, sino que constituye un mecanismo independiente del anterior para la protección de “algunos” de los derechos humanos en “determinadas circunstancias”, como veremos posteriormente. Es decir, la Comisión y la Corte pueden otorgar una medida cautelar o provisional, respectivamente, en relación a una situación, sin que ésta se encuentre necesariamente vinculada a una petición o caso. 1.a Las medidas cautelares Históricamente, la Comisión adoptó la práctica de requerir a los Estados la adopción de medidas urgentes principalmente ante denuncias que indicaban que existían personas detenidas que podrían ser “desaparecidas”. Esta práctica se institucionalizó a partir de 1980 mediante su incorporación y regulación en el Reglamento de la CIDH, con motivo de la entrada en funcionamiento de la Corte Interamericana, ya que conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana se establece que la Corte puede otorgar medidas provisionales a solicitud de la CIDH respecto de asuntos que no estén en su conocimiento. El uso de este mecanismo se amplió considerablemente junto con los procesos de democratización a partir de los años noventa, y si bien ha continuado concentrado en general en circunstancias de riesgo vital, también se ha hecho extensivo a la afectación de otros derechos en ciertos casos. Al día de hoy, la competencia de la Comisión para otorgar medidas cautelares ha sido ratificada por la Corte Interamericana a través de la adopción de distintas resoluciones sobre Medidas Provisionales, como en el caso de las Penitenciarías de Mendoza o en el de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala; por la Asamblea General de la OEA, la cual en una resolución de 2006 “alentó a los Estados a que den seguimiento a las recomendaciones de la CIDH, incluyendo entre otras, las medidas cautelares; y algunos Estados han adoptado medidas internas para reconocer y hacer operativas las medidas cautelares, como por ejemplo la Corte Constitucional de Colombia a través de su sentencia T558/03 de 5 de julio de 2003. Actualmente, el mecanismo de las medidas cautelares se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, el cual ha sido modificado por la Comisión en varias oportunidades, siendo la última en marzo de 2013, en respuesta a las recomendaciones contenidas en el “Informe del Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento

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de la CIDH para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” 3, y después de realizar números foros en distintos países del continente, realizar consultas públicas con la sociedad civil y con los usuarios del sistema, y deliberar internamente sobre la pertinencia de los cambios propuestos. Esta reforma entró en vigor el 1 de agosto de 2013. Respecto de la tramitación de las medidas cautelares, esta carece de mayores formalidades. Al igual que respecto de las denuncias en el sistema de casos, cualquier persona o grupo de personas puede presentar una solicitud de cautelar ante la Comisión Interamericana. No obstante, guarde o no relación con una petición o caso, la solicitud de medida cautelar tiene que referirse a situaciones de GRAVEDAD Y URGENCIA QUE PRESENTEN UN RIESGO DE DAÑO IRREPARABLE A LAS PERSONAS O AL OBJETO DE UNA PETICIÓN O CASO PENDIENTE ante los órganos del Sistema Interamericano. En consecuencia, quien o quienes soliciten la adopción de una medida cautelar tienen que presentar información que demuestre que se trata: 1) de una situación grave (es decir, tienen que demostrar el serio impacto que una acción u omisión pueda tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o una petición ante el Sistema Interamericano); 2) tiene que tratarse de una situación urgente, es decir, debe existir un riesgo o amenaza inminente que pueda materializarse; y adicionalmente, 3) es necesario presentar información sobre cómo esta situación grave, de materializarse, afectaría a derechos que por su propia naturaleza no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. Las medidas cautelares pueden proteger a una persona o a un grupo de personas, pero en este último supuesto solamente cuando se pueda determinar a los presuntos beneficiarios por su ubicación geográfica o por su pertenencia a un grupo, pueblo, comunidad u organización. Como regla general, antes de otorgar una medida cautelar, la Comisión debe requerir información al Estado concernido, a no ser que la inmediatez del daño potencial no admita demora (excepción). En este último supuesto, la CIDH debe revisar la decisión adoptada lo más pronto posible o, en el siguiente periodo de sesiones. Adicionalmente, y como consideración previa al otorgamiento o no de una medida cautelar, la CIDH tendrá en cuenta su contexto y los siguientes elementos: a) si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes, o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse; b) la identificación individual de los propuestos beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen o están vinculados; y

3 El 29 de junio de 2011 el Consejo Permanente de la OEA creó un Grupo de Trabajo Especial de Reflexión sobre el Funcionamiento de la CIDH para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Grupo de Trabajo Especial). El 13 de diciembre de 2011 el Grupo de Trabajo Especial adoptó un Informe que contiene 67 recomendaciones, entre ellas 53 dirigidas a la CIDH. El Informe fue aprobado por el Consejo Permanente el 25 de enero de 2012 y acogido por la Asamblea General el 5 de junio de 2012.

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c) la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios, cuando la solicitud sea presentada por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada. Con la finalidad de dar una mayor trasparencia a este procedimiento, la reforma adoptada por la Comisión en marzo de 2013 establece que las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas que incluirán, entre otros: a) la descripción de la situación y los beneficiarios; b) la información aportada por el Estado, de contar con ella; c) las consideraciones de la Comisión sobre los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad; d) de ser aplicable, el plazo de vigencia de las medidas cautelares; y e) los votos de los miembros de la Comisión. Es importante tener en cuenta que el otorgamiento de medidas cautelares y la adopción de las mismas por el Estado NO CONSTITUYEN un prejuzgamiento sobre la violación de alguno o algunos de los derechos protegidos en la Convención Americana u otros instrumentos aplicables. Si bien la Comisión se reserva la posibilidad de tomar las medidas de seguimiento apropiadas según la situación, en la práctica, la CIDH ha venido requiriendo a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia o vigencia con el asunto, incluyendo cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisión. El artículo 25 del Reglamento de la CIDH establece que “la Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, a fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas”. Los Estados pueden solicitar en cualquier momento que la Comisión deje sin efecto o levante las medidas cautelares, mediante petición “debidamente fundada”. En estos casos, la Comisión deberá solicitar observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado. Adicionalmente, el artículo 25 del Reglamento establece la potestad de la CIDH de levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a los requerimientos planteados por el Estado para su implementación. En los últimos 10 años, la CIDH ha recibido unas 3.500 solicitudes de medidas cautelares, de las cuales ha otorgado alrededor de 451. 1.b

Las medidas provisionales

Las medidas provisionales de protección son ordenadas por la Corte para garantizar los derechos de personas determinadas o grupos de personas determinables que se encuentran Sistemas Internacionales de Solución de Conflictos: comisiones de la verdad, justicia transicional 18

en una situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables, principalmente aquellos que tienen que ver con el derecho a la vida o a la integridad personal 4. Para otorgarlas, se deben cumplir tres requisitos: extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño. Estos tres requisitos tienen que sustentarse adecuadamente para que el Tribunal decida otorgar estas medidas para que sean implementadas por el Estado concernido. Las medidas provisionales pueden ser solicitadas por la Comisión Interamericana en cualquier momento, aún si el caso no está sometido a la jurisdicción de la Corte, y por los representantes de las presuntas víctimas, siempre que estén relacionadas con un caso que se encuentre bajo el conocimiento del Tribunal. Asimismo, estas medidas pueden ser dictadas de oficio por la Corte. La supervisión de dichas medidas se realiza mediante la presentación de informes por parte del Estado, con las respectivas observaciones por parte de los beneficiarios o sus representantes. La Comisión a su vez, presenta observaciones a los informes estatales y a las observaciones hechas por los beneficiarios5. Así, a partir de los informes remitidos por los Estados y de las correspondientes observaciones, la Corte Interamericana evalúa el estado de la implementación de las medidas y la pertinencia de convocar a los involucrados a una audiencia6, en la que se deberá informar al Estado de las medidas adoptadas, o de emitir resoluciones referentes al estado de cumplimiento de las medidas dictadas. Esta actividad de supervisión de la implementación de las medidas provisionales dictadas por la Corte coadyuva a fortalecer la efectividad de las decisiones del Tribunal y le permite recibir de las partes información más precisa y actualizada sobre el estado de cumplimiento de cada una de las medidas ordenadas en sus sentencias y resoluciones; impulsa a los Estados a que realicen gestiones concretas dirigidas a lograr la ejecución de tales medidas, e inclusive incentiva a que las partes lleguen a acuerdos dirigidos a un mejor cumplimiento de las medidas ordenadas. 2. El Procedimiento de seguimiento de las recomendaciones de la CIDH y de las sentencias de la Corte Interamericana Dada la inexistencia de un órgano político de la O.E.A. que de seguimiento al cumplimiento por parte de los Estados de las recomendaciones que realiza la CIDH en sus Informes y del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana, los propios órganos del Sistema

4

Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Artículo 63.2. Cfr. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 27. 5

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Artículo 27.7.

6

En una audiencia sobre medidas provisionales los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana tienen la oportunidad de evidenciar, de ser el caso, la subsistencia de las situaciones que determinaron la adopción de medidas provisionales. Por su parte, el Estado debe presentar información sobre las medidas adoptadas con la finalidad de superar esas situaciones de extrema gravedad y urgencia y, en el mejor de los casos, demostrar que tales circunstancias han dejado de verificarse en los hechos.

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Interamericano han desarrollado un mecanismo con tal finalidad. Sería recomendable que dentro de la O.E.A., y tal como existe en el marco del Consejo de Europa donde el Consejo de Ministros supervisa el cumplimiento de las sentencias de la Corte Europea, que se otorgara tal competencia al Consejo Permanente de la Organización.

2.b Procedimiento de seguimiento de las recomendaciones de la CIDH Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH dispone en su artículo 48:

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones. A tal efecto, la Comisión solicita anualmente a los Estados y a los peticionarios de los casos en los que haya emitido un Informe artículo 51 (o informe de publicación del Informe sobre el Fondo) y en los que haya publicado un Informe sobre Solución Amistosa que le informe sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la CIDH en su informe o de los compromisos asumidos por el Estado en el marco del Informe de Solución Amistosa Publicado. Una vez recibida la anterior información, la Comisión la incluye en su Capítulo II del Informe Anual (anteriormente Capítulo III), y la refleja visualmente en un cuadro conforme a tres categorías. Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:  Cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH. Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluido satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).  Cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.  Pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las

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recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).

2.b

Procedimiento de seguimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de derechos humanos

La Corte Interamericana es la encargada de supervisar el cumplimiento de sus sentencias. La facultad de supervisar sus sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, y encuentra su fundamento jurídico en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención, así como en el artículo 30 del Estatuto de la Corte. Asimismo, el procedimiento se encuentra regulado en el artículo 69 del Reglamento de la Corte y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por el Tribunal para el caso en concreto efectivamente se implementen y cumplan. La supervisión sobre el cumplimiento de las sentencias de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite periódicamente información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento y recabe las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede ir evaluando si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, de ser el caso, convocar a una audiencia de supervisión. En el contexto de dichas audiencias el Tribunal no se limita a tomar nota de la información presentada por las partes y la Comisión, sino que procura que se produzca avenimiento entre las partes, sugiriendo para ello algunas alternativas de solución, impulsa el cumplimiento de la sentencia, llama la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad y promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados. Cabe destacar que las audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias se llevan a cabo desde el año 2007. Desde su implementación se han obtenido resultados favorables, registrándose un avance significativo en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal. Lo anterior ha sido también destacado por la Asamblea General de la OEA en su resolución “Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” del año 2013, en el que la Asamblea General reconoció “la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los resultados positivos de las mismas.”7

7

Resolución No. AG/RES.2759 (XLII-0/12).

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