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Recurso #5-UdIII- La anexión a españa Flipbook PDF
Recurso #5-UdIII- La anexión a españa
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La Anexión a España Recurso elaborado por el Profesor Julio César Matos, a partir de las fuentes siguientes:
• Mejía Ricart, Gustavo A. (2006). Historia General del Derecho y del Derecho Dominicano, Santo Domingo, República Dominicana:Editora Meriño.
• Vega Boyrie Wenceslao (2011).Historia del Derecho Dominicano, República Dominicana: Editora Amigo del Hogar.
Este recurso versa sobre los aspectos más relevantes la Constitución haitiana de 1816, la forma de gobierno; la administración pública: el Poder Judicial: los abogados; los Oficiales del estado civil; el Régimen Municipal, etc. Es importante el conocimiento de esta Constitución en vista de que fue tomada por los redactores de la Constitución dominicana del 1844, en razón de su amplio contenido.
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El período de la Anexión a España
El período de la anexión de la República Dominicana a España duró cuatro años y cuatro meses, iniciándose en marzo de 1861 y finalizando en el mes de julio de 1865. Este periodo de nuestra historia constituye una etapa corta en la vida política del pueblo dominicano. Realmente el período es aún más corto, desde el punto de vista de la unidad política y legislativa, pues a partir de septiembre de 1863 casi toda la región del Cibao estuvo gobernada por los dominicanos, que habían iniciado la guerra para restaurar su independencia y únicamente Santo Domingo, Samaná y algunos poblados de la región sur estuvieron en todo momento bajo las autoridades españolas. Es por ello que durante la anexión hubo dualidad de leyes en el país: las de los españoles, dictadas desde Madrid o por sus autoridades en Santo Domingo; y las dominicanas, dictadas por el gobierno Restaurador con asiento en Santiago de los Caballeros y que rigieron en las regiones que se iban reconquistando. Así, pues, sólo por dos años se aplicaron en todo el país las leyes española y el impacto de ellas parecería ser de pocas transcendencias.
Consecuencias de la anexión
La anexión se realizó a espaldas de mayoría del pueblo dominicano y la reacción contra ella surgió desde el principio. Los propios españoles se dieron cuenta de ello y así lo tuvieron que reconocer oficialmente, cuando el gobernador español Ribero lo informó a las autoridades metropolitanas en 1863:
“La anexión no fue obra nacional; fue obra de un partido que dominó por el terror y que, temeroso de su porvenir, negoció con ventajas exclusivamente suyas. El pueblo ni deseó ni quiso ser regido por su antigua metrópoli”.
Entre los factores que más irritaron al pueblo y que precipitaron la guerra restauradora, se destacan el legislativo y la religión, ambos producto de la situación histórica que España estaba atravesando en los momentos en que se produjo la anexión. En ese país existía una monarquía donde el poder Político lo disfrutaba la clase alta, compuesta por la nobleza, los terratenientes, el alto clero y la casta militar. Gobernaba Isabel II, hija del despótico Fernando VII, bajo una constitución dictada en 1845 según la cual el dominio lo compartida la corona con las cortes, compuestas de dos cámaras, la de senadores cuyos miembros eran designados por la Reina y escogidos por su relevancia política y económica, y un congreso de Diputados de elección popular limitada. El gobierno estaba dirigido por un consejo de Ministros compuesto por Senadores o Diputados afiliados al partido político que tuviere el control de las Cortes. Pero las colonias y provincias ultramarinas estaban sometidas a un régimen especial ajeno a la Constitución, cuyas disposiciones no se les aplicaban, en vista de lo dispuesto en el artículo 80 de esa Carta Magna Española, el cual establecía: “Las Provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales”. Es por ello que sus 2
colonias no disfrutaban de los escasos derechos que constitucionalmente correspondían a las provincias de la metrópoli.
Cuando las autoridades españolas tomaron posesión de su nueva provincia no se detuvieron a analizar la situación hasta entonces imperante en ella, ni la historia reciente, ni mucho menos las costumbres y tradiciones de los dominicanos. Se limitaron en la generalidad jurídica de propia España metropolitana o las que regían en sus provincias americanas, Cuba y Puerto Rico. Ello implicó la implantación de un sistema jurídico arcaico, centralizado y sin ningún rasgo de participación popular.
En lo religioso, en España y sus posesiones, el catolicismo continuaban siendo el único culto permitido y el clero seguía siendo parte de la burocracia oficial, dentro del Real Patronato Indiano, como antiguamente. La intolerancia de las autoridades civiles y militares españolas chocó pronto con las costumbres laxas y fáciles del clero y el pueblo dominicano, que tenían ya una práctica religiosa propia, de pocos lazos con Roma. En el país había una sorprendente tolerancia religiosa y tanto la masonería como el protestantismo venían actuando libremente, a pesar de que el catolicismo había estado bajo subvención oficial. Por eso, desde que las nuevas autoridades españolas quisieron imponer su sistema frente a los dominicanos, comenzaron los problemas. Nuevos sacerdotes llegados de España o de las otras colonias hispanas sustituyeron a muchos párrocos dominicanos u ocuparon parroquias vacías.
El Vicario Meriño tuvo problemas y abandonó el país llegando un nuevo Arzobispo, llamado Bienvenido Monzón, cuyo exagerado celo por armonizar a Santo Domingo con el resto de España en el plano religioso destruyó la antigua armonía entre el Estado y la Iglesia, provocando enormes resentimientos entre el pueblo. En efecto en una carta pastoral de enero de 1862 Monzón arremetió contra los masones y protestantes, cuyas logias y templos fueron cerrados.
Ese arzobispo llegó hasta exigir a los sacerdotes rehusar la absolución a los moribundos que fueron masones o carbonarios, a menos que se arrepintieran públicamente y entregaran a la Iglesia los libros, documentos y símbolos de sus logias. También exigió que las personas que vivían amancebadas se casaran por la Iglesia y como bajo las leyes españolas el matrimonio civil no estaba reconocido, vino a suceder que los dominicanos casados únicamente por lo civil, se encontraron de repente en situación de concubinato y sus hijos convertidos en bastardos.
La nueva administración de la Hacienda y los nuevos impuestos fueron los que regían en Cuba y Puerto Rico, cuyas legislaciones fiscales fueron puestas en vigor para Santo Domingo sin alteraciones o cambios.
En la administración de la justicia cometieron también los españoles la torpeza de importar el vetusto sistema de organización judicial que regía en la metrópoli, con los códigos y las
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instituciones que conservaban los procedimiento de antaño y la excesiva burocratización que había sido característica del período colonial en Santo Domingo y que los dominicanos no recordaban con agrado. Para esa época España ni siquiera tenía su legislación civil codificada, por lo que en esa materia únicamente, hizo la excepción de mantener en vigor para Santo Domingo el Código Napoleónico. Pero la legislación penal y comercial, así como los procedimientos judiciales fueron todos sustituidos por los de España.
El gobierno de los Municipio, que durante la Primera República había gozado de cierta autonomía, fue centralizado y sus funcionarios se designaron directamente desde Madrid, sin elecciones ni consulta a nivel local.
Organización General
El 16 de marzo de 1861, Pedro Santana, Presidente de la República Dominicana, proclamó la anexión del país a España. Luego de ese fatídico acontecimiento siguieron una serie de pronunciamientos en los principales pueblos del país. En algunos casos, la proclamación se hizo en medio de tensiones hasta donde le cayeron a tiros al bandera española cuando fue izada por vez primera, o como en puerto plata donde el pronunciamiento del 26 de marzo se hizo en medio del silencio y las lágrimas de la población. Los generales adeptos casi todos a Santana impusieron la anexión por la superioridad de las armas y el terror. Santana entonces envió un aviso a las autoridades española en Cuba y un mensajero solemne a la Reina Isabel II, enterándole del hecho cumplido y urgiendo el envío de tropas para mantener el orden y afianzar el nuevo estado de cosas. Esta noticia tomó por sorpresa a las autoridades de Madrid, quienes vacilaron dos meses antes de aceptar la anexión, el entusiasmo de recibir en su seno a su primera hija americana hizo que el gobierno y la opinión pública española acogieran con beneplácito la “espontáneas” muestras de hispanismo y adhesión de los dominicanos.
El 19 de mayo de 1861, mediante un Real Decreto, Isabel II aceptó la anexión y reintegró la antigua República Dominicana a la monarquía española, poniendo en manos del Gobernador de Cuba la ejecución de dicho decreto. A poco tiempo llegaron tropas españolas desde Puerto Rico y Cuba y ocuparon las ciudades principales. El 9 junio se recibió el nombramiento de Pedro Santana como Teniente General del Ejército Español y como “Gobernador y Capitán del Territorio que constituía la antigua República de Santo Domingo”. Pero la confianza en Santana no era absoluta, y pronto se le designó un militar español como segundo cabo, es decir, sustituto y lugarteniente suyo.
Interinamente, y por decreto de Santana dictado dos días después de la anexión, se dispuso mantener en vigor para el país todas las leyes, decretos y reglamentos de la República, que
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estaban en vigor al momento de la anexión “exceptuando aquellos que prescriben lo relativo a la soberanía” hasta que el gobierno español pudiera dictar las leyes que fueran necesitándose.
Existiendo la esclavitud en España y en sus colonias americanas y habiendo gran discriminación racial en ellas, especialmente en Cuba se quiso garantizar a los dominicanos que en Santo Domingo no sería así, y dispuso por orden del 8 de abril de 1861 que los soldados españoles llegados al país debían acoger con igualdad a los oficiales y clases del antiguo ejército Dominicano aunque fueren gentes de edad.
Pasados el periodo provisional, empezaron a llegar las nuevas autoridades españolas y a ponerse en vigor las nuevas órdenes y leyes emanadas directamente de Madrid o por Decreto del Gobierno de Santana.
Los españoles fueron modificando gradualmente la organización del país, y en pocos meses quedó poco de la antigua legislación. La carencia de un poder legislativo local y la falta de periódicos independientes impidieron al pueblo enterarse de los planes de las nuevas autoridades y en cada barco que arribaba de Madrid o de la Habana, llegaba la sorpresa de alguna nueva ley de algún nombramiento o de otras disposiciones que a todos afectaban aunque a nadie se le había consultado para su promulgación.
A los antiguos generales del ejército dominicano que habían seguido la causa anexionista, se le prometió incorporar al ejército español, pero cuando esto no sucedió del todo la decepción entre ellos fue grande. A algunos se les nombró en las reservas, pero a la mayoría se les exigió presentar su “hoja de servicios” y sus aptitudes, para ser luego sometidas a una depuración. Muchos generales del antiguo ejército dominicano fueron rechazados tras esa prueba o sometidos a retiro forzado con medio sueldo y sin ningún poder. Es por todas estás razones que muchos de ellos pasaron al bando restaurado, a veces con todas las tropas a su cargo.
El gobierno
La autoridad mayor de la provincia lo era el gobernador y capitán general, el cual era designado por la Reina, tras oír la recomendación del Jefe de Gobierno en Madrid. El gobernador también representa a la Reina bajo el Real Patronato Eclesiástico que aún existía heredado del período colonial, mediante el cual la Iglesia Católica tanto en España como en sus colonias y provincias ultramarinas estaba bajo el control del gobierno, y fuera de la autoridad del Papa por lo que el gobernador, con el título de Vice Real Patrono, tenía injerencia en la designación de curas sacristanes y demás cargos eclesiásticos, así como en todo lo relativo a ingreso, inversiones y gastos de las Iglesias.
De los poderes que antiguamente habían sido atribuidos a los gobernantes durante el período colonial, los únicos que no conservaron en tiempos de la anexión fueron los Judiciales, los
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cuales estaban ya fuera de su jurisdicción y a cargos de la Real Audiencia y de los tribunales inferiores.
El gobernador y capitán general de Santo Domingo estuvo investido de funciones legislativas, las que ejercía dictando Bando u Ordenes para toda la provincia , que se regían muchos aspectos de la vida local, tales como el orden público, el urbanismo, la salubridad, moral, prensa y otros.
En sus funciones como jefe militar, el gobernador mandaba las tropas españolas que llegaron, así como al antiguo ejército dominicano convertido en “Reserva Provincial” y en este ramo estuvo facultado para crear tribunales de excepción y comisiones militares para juzgar casos de conspiraciones y rebeliones, estableciendo penas que podían llegar hasta la muerte. Ese fue el caso del Bando declarando el estado de sitio para todo el país el 28 de febrero del 1863 y el que creó las comisiones militares que juzgaron a los rebeldes al iniciarse la guerra restauradora. El gobernador también podía otorgar amnistías e indultos.
En materia económica, las funciones del gobernador consistían en ser el Jefe de la Hacienda local, supervisando la recaudación de impuestos y los pagos de sueldos y otros gastos públicos. Pero el gobernador no tenía derecho a crear impuestos, facultad que estuvo únicamente reservada a las autoridades metropolitanas.
El gobierno central, bajo el gobernador, fue dividido en seis departamentos o negociados:
A. Gracia y Justicia, en cargado de los tribunales y del sostenimiento del clero católico;
B. Guerra, con funciones de supervisar las defensas y el sostenimiento de las fuerzas militares así como las relaciones con el antiguo ejército dominicano;
C. Hacienda, que recaudaba los impuestos y pagaba los gastos del gobierno;
D. Marina, que sostenía las capitanías de puestos;
E. Gobernación que supervisaba los gobiernos en que estaba dividida la colonia, así
como las demás subdivisiones y se ocupaba también del correo, la instrucciones
públicas municipales y alumbrado público; y
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Fomento, que realizaba las obras públicas, sostenía cominos, faros y edificios del
gobierno.
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División Territorial
Una de las primeras disposiciones de carácter general dictadas para las nuevas provincias fue la Real orden del Gobernador de Cuba del 9 de agosto de 1861 mediante la cual se estableció la división territorial del país. La provincia fue dividida, en seis “Gobiernos Políticos-Militares” que correspondían a las antiguas provincias dominicanas (Santo Domingo, Santiago, Azua, La Vega y el Seíbo) más Samaná. Dicho Gobierno y “Comandancia de Amo”, para todos esos cargos serían designados oficiales militares, pero se estableció que mientras tanto podían ejercidos por oficiales de la “Antigua República”. En todas esas jurisdicciones, los Gobernadores Tenientes Gobernadores y comandantes de armas reunían los mandos políticos y militares, eran sub delegados de Hacienda y presidían los ayuntamientos. Por excepción, la ciudad de Santo Domingo estuvo un Gobernador Civil y otro Militar.
Como se ve, no hubo ninguna autonomía local en esta nueva provincia española. Se le sometió a gobierno militar, sin cuerpos deliberantes y sin la más mínima representación por parte del pueblo.
La justicia
En octubre de 1861 desde Madrid se dictó las disposiciones que regirían la administración judicial de la nueva provincia española de Santo Domingo. Por un Real Decreto se establecieron los tribunales para dictar justicia y por otro se dieron las disposiciones sobre los códigos. Para la administración de la justicia en primer grado se establecieron seis tribunales: uno para la Capital, otro para Santiago, el terceto para la Vega, el cuarto en Puerto Plata, el quinto en Azua y el último en el Seíbo. Cada uno de estos tribunales estaban a cargo de un juez que llevaba el nombre de Alcalde Mayor y el representante del ministerio Público se llamaba Promotor fiscal.
Por encima de los Alcaldes Mayores y como corte de apelación para toda la provincia se estableció la Real Audiencia de Santo Domingo, compuesta por un Regente, cuatro Magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal y un Secretario.
La organización interna, atribuciones y facultades de la Real Audiencia fueron las que hacía poco la corona había creado para todas las provincias de julio del 1861. Las Alcaldías Mayores habrían de regirse por un Real Decreto de enero de 1855. Se ordenó a las Reales Audiencias de la Habana y de Puerto Rico que enviasen a la de Santo Domingo copias de todas las leyes y disipaciones vigentes que ésta necesitara para formar su archivo y estar en condiciones de administrar justicia.
El siguiente paso fue la designación de los magistrados y fiscales para integrar los nuevos tribunales. Por un primer decreto del 7 de octubre de 1861 se designaron los jueces de la Real Audiencia recayendo la Regencia, (presidencia) en un juez español, Eduardo Alonso 7
Colmenares, y como jueces se designaron a dos dominicanos: Tomás Bobadilla y Jacinto de Castro y dos españoles: José María Morilla y Ramón de la Torres. Para el puesto de fiscal se designó al español José M. Malo de Molina y como Teniente Fiscal al dominicano Félix Marcano. Como Alcaldes Mayores fueron designados abogados y antiguos jueces dominicanos. Los Promotores Fiscales para Santo Domingo y Santiago fueron españoles y para los demás jurisdicciones se designaron a personas dominicanas.
En cuanto al ejercicio de la abogacía, un Real Decreto del 7 de octubre de 1861 dispuso habilitar como Defensores Públicos a todos los dominicanos que hubieran estado facultados para ejercer esa profesión bajo las leyes de la antigua República, pero se dispuso que para el futuro, para poder ser juez, fiscal o abogado defensor, era necesario poseer el titulo de abogado otorgado por una universidad española.
Instalados los nuevos tribunales, se empezó la administración de la justicia y vieron entonces los dominicanos cambiarse el sistema judicial que conocían por décadas, por uno antiguado negativo. En efecto, el país fue sacado de un sistema conocido desde 1826, el más avanzado de la época, por el que ya habían abandonado cuando terminó el periodo colonial español, en 1821, y que en esos años había sufrido pocos cambios. Legal y judicialmente retornamos al derecho y al procedimiento obsoleto de las Leyes de Indias.
Inicialmente los tribunales tenían plenitud de jurisdicción, es decir, que tanto los Alcaldes Mayores como la Real Audiencia juzgaban tanto en materia civil como penal, sin limitaciones, excepto para los casos de delitos políticos, sedición y rebeldía, los que fueron puestos en manos de tribunales de excepción, las llamadas Comisiones Militares. En noviembres de 1861 se creó un tribunal de Comercio para toda la Provincias, compuestos por un juez presidente (llamado prior) y dos jueces ordinarios (llamados cónsules) y sus respectivos sustitutos.
La facultad par juzgar no estuvo siempre limitada a los jueces, pues en los Bandos y otras disposiciones sobre orden público, seguridad, etc., dictados por los Gobiernos, se estableció que los infractores podían ser juzgados por las autoridades civiles y militares, y así vino a suceder que muchas multas por juegos, escándalos, niñas, etc., fueron impuestas por los comandantes de armas y por los tenientes gobernadores, actuando como jueces.
En realidad los tribunales ordinarios tuvieron poca actividad durante este periodo. Estando cada día más parte del territorio en manos de las fuerzas insurgentes dominicanas, y estando generalmente sometidas a estado de excepción la porción que conservaban las autoridades españolas, escasos fueron los litigios de índole civil o comercial, y la mayoría de los asuntos penales quedaron fuera de la jurisdicción ordinaria, al caer bajo la competencia de los Comisiones Militares creadas por el Bando del 24 de agosto de 1863 que puso a todo el territorio nacional bajo estado de sitio. La mayor parte de los delitos fueron juzgados, y con fuertes castigos, por estos tribunales compuestos por oficiales españoles.
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Por otro lado, las mayores partes de las contravenciones y delitos menores fueron sustraídos del Código Penal e incorporado en el citado “Bando de Policía y Gobernación” dictado por le Gobernador Felipe Rivera el 15 de octubre de 1862. Este bando contenía 224 artículos, detallando minuciosamente las prohibiciones en materia de religión, moral pública, salubridad, orden público y seguridad, ornato, abastos, edificaciones, construcciones urbanas, transporte, espectáculos públicos, máscaras y disposiciones generales. También se prohibió trabajar los domingos y días de fiesta, aun para asuntos urgentes, excepto con permiso previo de las autoridades y del párroco; se castigó la aglomeración de personas en sitios públicos; se prohibió el uso de carruajes durante 4 días de la semana santa, así como bailes y oras festividades; se obligó a engalanar los frentes de las casas en los días de fiestas religiosas; se castigó con prisión y multa toda insurgencia a la Reina de España y a las autoridades; se prohibieron todas los juegos de azar y las trabas de gallos sin permiso oficial y éste solo se concedía para días no laborables; se prohibió verter agua a la calle ni arrojar a ella basura o animales muertos; se prohibieron también los bailes exóticos tales como · holandés, danois, tango, tambulá, judú”; a los niños se les prohibió jugar en las calles; se prohibió arrojar monedas en los bautizos como era costumbre criolla; se prohibió a los civiles andar con armas en las calles de las ciudades y pueblos; se prohibió en los pueblos tirar fuegos artificiales y quemar hogueras.
Por otro lado se reglamentaron muchas cosa que hasta entonces estaban libres; por ejemplo; los limosnero debían proveerse de una licencia para poder mendigar; los buhoneros no podían vender efectos por las calles son licencias e igual medida se exigió para los dulceros lavanderas, cocineras, etc.; se exigió por primera vez, sacar placas a los dueños de vehículos (coches y quitrines); se hizo obligatorio numerar las casas.
Para viajar de una provincia a otra debían proveerse de un pasaporte y se hizo obligatorio que cada persona se inscribiera en las alcaldías municipales o en las comandancia de armas y proveerse de un documento de identidad, creándose por vez primera un “Padrón General” del país. A los vagos y sin oficios se les recluía en alguien se hiciera responsables de ellos. En los campos no podía darse trabajo a ningún operario que no tuviere una licencia del pedáneo.
Los Códigos Al implantarse la legislación española, las autoridades tuvieron que admitir que los códigos franceses eran superiores en materia civil, mucho más avanzado que aquella. En esa época los españoles aún no habían codificado su legislación civil. Es por ello que la Reina dictó un Decreto el 7 de octubre de 1861, mediante el cual ordenó mantener en vigor el Código Civil vigente (que era el Código Napoleón). Sin embargo, para la materia penal procesal y comercial el mismo decreto ordenó poner en vigor la legislación que regia en España.
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Como el código civil vigente en Santo Domingo continuaba en idioma francés, era urgente traducirlo al español, y para eso la Real Audiencia ordenó que se buscaran las traducciones parciales hecha durante la Primera República y fuesen revisadas y completadas por dos de los propios magistrados, que fueron Tomás Bobadilla y José María Morillo. Los trabajos anteriores habían llegado ya hasta el Art. 1707 o sea más de la mitad del código, y a los comisionados le tocó terminar la traducción, la cual una vez lograda, fue presentada al gobernador.
Sin embargo, antes de promulgar el texto, el gobierno español dispuso mediante decreto de 1862 que fuesen suprimidos del mismo modo todos los artículos que referían los actos de estado civil y el matrimonio civil (del 34 de al 101, del 144 al 202 y del 227 al 371 inclusive). Por ser contrarios a la concepción religiosa del matrimonio que regia en España, y esa materia fue puesta bajo la legislación metropolitana y las leyes canónica, por lo que en lo adelante, todo lo relativo a actos del estado civil quedó a cargo de los curas párrocos y por consecuencia se eliminaron los Oficiales del Estado Civil.
El Código Civil, así, traducido y cercenado, fue oficialmente promulgado el 8 de junio de 1862 y la edición oficial fue repartida entre los tribunales y abogados del país, aplicándose sus disposiciones en los territorios controlados por las autoridades Española.
En cuanto a las otras materias, se puso en vigor el Código Penal de fecha 1848, con todas sus modificaciones hasta ese momento.
En materia comercial, la legislación que se puso en vigor mediante el citado Real Decreto del 7 de octubre de 1861 fue el código de comercio de 1830, que había modernizado la antigua legislación mercantil española, tomando como modelo el Código Francés. En relación al procedimiento civil, la legislación que se puso en vigor estaba plasmada en una ley de enjuiciamiento civil que estaba vigente en la península desde 1855.
En muchos aspectos, la puesta en vigor de esa legislación española implicó un retroceso jurídico para los dominicanos. En materia penal en España se utilizaba todavía el procedimiento inquisitorio, y muchos de los juicios eran escritos y secretos, no participando el acusado en todas las etapas del proceso, contrario a la legislación francesa que nos había regido desde 1822. Esta regresión causó enormes disgustos entre la población y fue ratificado hasta por las propias autoridades.
Las finanzas y los impuestos.
En los primero meses de la anexión siguieron rigiendo las leyes dominicanas de las finanzas y se continuaron cobrando los impuestos de las extinguidas República, todo en virtud del Decreto de Santana del 18 de marzo de 1861, es decir, el mismo día que se proclamó la anexión. Pero una vez llegadas las autoridades española se decidió realizar cambios en el 10
sistema financiero e impositivo y se optó por poner en vigor el sistema arancelario existente para la colonia de Cuba. Los impuestos continuaron siendo recaudados por los funcionarios y a través de la mismas oficinas que cuando la República.
Para los ingresos fiscales locales no fueron suficientes para cubrir los gastos normales del gobierno y muchos menos lo fueron cuando empezó la guerra restauradora, pues los gastos militares españoles aumentaron considerablemente. El presupuesto de gastos se vio también elevado por la gran cantidad de funcionario y empleados que vinieron desde España creando una burocracia hipertrofiada.
Para el manejo de las finanzas públicas el gobernador Santana creó un Negociado de Hacienda en marzo de 1861, pero cuando las autoridades española organizaron la administración pública, crearon una Intendencia General de Rentas Marítimas y Terrestres, con delegaciones como en la divisiones políticas. Bajo dicha Administración General se crearon la Tesorería General de Hacienda Pública, la Contaduría General y el Consejo de Administración encargado de resolver los conflictos contencioso-administrativos entre los particulares y el fisco.
En relación a lo impuestos, España mantuvo para Santo Domingo los tres principales de ellos que existieron durante el periodo de independencia, con algunas modificaciones, el principal fue el arancel de aduanas, que producía cerca del 90% de los ingresos locales de gobierno.
Se continuó el impuesto del papel sellado, aplicándose una tarifa vigente para Cuba desde 1830. Había 6 tipo de documento que se escribiera en el o dependiente de que eran originales o copias.
Por último, las autoridades española continuaron el impuesto de potente para le comercio y la industria que produjo también pocos ingreso al físico.
Régimen municipal
Según el plan general de centralización establecido por le gobierno español para Santo Domingo, se dispuso que en lo adelante los municipios del país serian regidos por funcionarios designados por el Gobernador Capitán General, en ves de ser elegidos por los vecinos, como había sido hasta ese momento y que inclusive había el sistema tradicional durante el largo periodo colonial español.
Por Real Decreto del 7 de octubre de 1861, la Reina dispuso que únicamente las ciudades que eran cabecera de gobierno provisional, decidieron continuar con las reglas legales vigentes entonces para la Isla de Cuba.
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En efecto, a las ciudades de Santo Domingo Santiago, Azua, La Vega, Seíbo, y Samaná se les reconocieron sus ayuntamientos existentes. Sin embargo, en los demás pueblos se crearon juntas municipales, que venia a sustituir los ayuntamientos existentes durante el periodo republicano anterior. Para ambos caso, sin embargo, todos los funcionarios fueron nombrados por el gobierno. El Gobernador Capitán General presidía el Ayuntamiento de la ciudad de Santo Domingo, mientras que en las demás ciudades cabeceras de gobierno provincial, los ayuntamientos los presidían los Tenientes Gobernadores. En los pueblos donde se crearon Juntas Municipales, estos fueron presididos por los Comandantes de Armas. En los tres casos, los antiguos regidores fueron designados directamente por le Gobernador.
El gobierno de la Restauración
La mayoría del pueblo dominicano rechazó la anexión a España y tan pronto apareció la ocasión propicia se empezó el movimiento restaurador de la Independencia Nacional. Los primeros pronunciamientos habían fracasado, pero el de Capotillo del 11 de agosto de 1863 inició en todo el Cibao un movimiento que fue capaz de conducir la guerra restauradora y crear un gobierno en amas que empezó a administrar las regiones que se iban sumando a la revolución.
El grupo de patriotas que organizó el gobierno provisional establecido en Santiago, lanzó una proclama, fechada el 14 de septiembre de 1863 en la cual justificaba la acción tomada. Esta proclama explicaba que la anexión no fue obra de la voluntad del pueblo dominicano, si no el querer fementido del General Pedro Santana y sus secuaces lo cual, solo había traído a los dominicanos opresión de todo genero, restricciones la exacción de contribuciones desconocidas e inmerecida.
La proclama terminaba pidiendo que España comprendiera las razones de .la lucha que iniciaban los dominicanos y lo dejara reanudar su vida independiente.
En esos mismos días se organizó un gobierno para dirigir la guerra. Por varios decretos sucesivos en Santiago el 25 de diciembre de 1863, el gobierno provisional que se formó al inicio de la lucha quedó confirmado como “gobierno legitimo de la República Dominicana”, se proclamó la guerra total contra España y se declaró a Pedro Santana fuera de la ley. En seguida se empezaron a dictar las medidas necesarias para organizar la lucha contra los españoles, siendo la mayoría de sus disposiciones de carácter militar, como por ejemplo, el Decreto del 8 de febrero de 1864 imponiendo la pena capital de los espías y delatores al enemigo. Medidas de carácter económico fueron las del Decreto del 16 de junio de 1864, que hizo libre la comercialización exportación del tabaco, único renglón de importancia de nuestro comercio exterior y fuente casi exclusiva de ingresos del Cibao, levantándose el monopolio establecido por Santana y manteniendo por las autoridades españolas.
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Otro decreto, de fecha 11 de agosto de 1864, autorizó a ciertos funcionarios a emitir vales por requisiciones hechas por el gobierno para sus necesidades militares y otro del 19 de octubre de ese mismo año autorizando la emisión de 150,000 pesos en bonos del tesoro los que serian entregados a los acreedores del Estado, y que se podían utilizar para pagar impuesto aduanales.
Interesante fue el Decreto del 19 de octubre de 1864 mediante el cual quedó prohibido “el uso de todo tratamiento, no pudiendo atribuirse a ninguna autoridad dominicana los de excelentísimo señor, vuestra Excelencia, Su señoría, etc., u otro semejante.
El primer gobierno de la Restauración convocó, también por decreto, a una convención Nacional para establecer la forma de gobierno definitiva que regiría la República y la cual una vez en sesión, asumiría el gobierno de República como representante único de la soberanía nacional. Esa convención no pudo reunirse en la fecha prevista, pues poco tiempo después de su convocatoria un golpe de Estado de Gaspar Polanco destituyó al gobierno provisional presididos por Salcedo y aplazó la convención para otra fecha. El golpe de Polanco desplazó al grupo de dirigente liberales integrados por Benigno Filomeno de Rojas, Ulises Espaillat y otros e impuso una dictadura militar, la que fue a su vez derrocada por un contragolpe de generales el 24 de enero de 1865, encabezado por un triunvirato compuesto por Benito Mención, Pedro Pimentel Federico de Jesús García, quienes a los pocos días cedieron el poder a una Junta Superior Gubernativa que restituyó en el poder al grupo liberal y que en seguida puso en vigor la Constitución de Moca de 1858 y las leyes y decretos anteriores a la anexión. Poco después se convocó a una Convención Nacional y se empezó a reorganizar las provincias del país que habían retornado al poder de los dominicanos. Unas elecciones fueron celebrados para elegir a los componentes de la referida convención, escogiéndose también a representantes de los regiones aun en poder de los españoles, y el 27 de febrero de 1865 se reunió en Santiago la Convención Nacional, la cual sustituyó a la Junta Superior Gubernativa en la dirección del país y dio los primeros pasos para negociar la evacuación de las tropas españolas, pues ya para entonces el elevado costo que en vida y dinero causaba a España la guerra en Santo Domingo había creado una fuente corriente entre las autoridades de Madrid para poner fin a la anexión.
La convención Nacional duró solo un mes, y mientras estuvo en sesiones aglutinó al Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. La Convención, que fue presidido por Benigno Filomeno de Rojas, mantuvo en vigor la Constitución de Moca, excepto que quedó derogado el artículo 140 de la misma que había prohibido la emisión de papel moneda. Una importante disposición de la Convención fue la que restableció la libertad de cultos, autorizando la reapertura de los templos y escudos protestantes que habían sido clausuradas por las autoridades españolas. Las distintas comisiones de la Convención hicieron propuestas para la reorganización del país al concluir la guerra, entre las cuales uno se refería a la mejoría del sistema judicial.
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La Convención Nacional se auto-disolvió el 25 de de marzo de 1865, habiendo designado para sustituirla un gobierno encabezado por le General Antonio Pimentel.
Para negociar la evacuación de las tropas españolas, una comisión del gobierno Provisional de Pimental se reunió con otra designada por el Gobernador la Gándara, donde suscribieron un acuerdo en el que los dominicanos reconocían que la anexión había sido espontánea y que su terminación se debía a un acto de magnanimidad de la Reina de España, y además se obligaba al país a pagar una indemnización al gobierno españoles por la mejoras introducida por este en el país durante la anexión.
Dicho convenio fue rechazado por el gobierno de Pimentel, bajo el argumento de que lo comisionados dominicanos se habían excedido en sus poderes, lo que era cierto, pues en ningún momento los delgados dominicanos fueron autorizados a aceptar el pago de indemnizaciones y los términos del convenio eran muy bochornoso para el honor de los restauradores.
Al no ratificarse el convenio, las tropas española abandonaron pura y simplemente el territorio nacional, tras un canje de prisioneros garantizado por la retención de rehenes civiles dominicanos.
El 11 de julio de 1865 salieron del puerto de Santo Domingo las últimas autoridades y tropas españolas, recuperando toda la República su perdida soberanía.
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