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Módulo III

Los DESC en el Sistema Interamericano de Protección de los derechos Humanos

Derechos Fundamentales II

1

ÍNDICE

MÓDULO 3: LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 1.

INTRODUCCIÓN

01

2.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)

01

3.

LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

02

4.

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Corte IDH)

04

5.

LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

06

5.1. CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”)

06

5.2. CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ

10

5.3. CASO PARAGUAY

COMUNIDAD

Derechos Fundamentales II

INDÍGENA

SAWHOYAMAXA

VS.

12

2

MODULO 3

LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. INTRODUCCION: En este módulo analizaremos la protección que se le ha brindado a los DESC el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, está conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ambas instancias se rigen por lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José1.

2. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)2:: La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y tiene su sede en Washington, D.C. Fue creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), instalada en 1979. La CIDH realiza su trabajo con base en tres pilares de trabajo: 1)

el Sistema de Petición Individual;

2)

el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados Miembros, y

3) 1

la atención a líneas temáticas prioritarias.

Ratificado por el Perú el 9 de septiembre de 1980.

2

Para este punto, se ha tomado en consideración la información consignada en la página web oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/que.asp. Última consulta: 15 de abril de 2014.

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1

Sobre el Sistema de Petición Individual, se pueden presentar denuncias sobre violaciones de derechos humanos. La denuncia debe ser presentada contra uno o más Estados miembros de la OEA que se considere han violado los derechos humanos contenidos en la Declaración Americana, la Convención Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos. El Estado puede llegar a ser responsable de violar los derechos humanos por: 

acción (como consecuencia de un hacer o actuar del Estado o sus agentes),



aquiescencia (como consecuencia del consentimiento tácito del Estado o sus agentes), u



omisión (como resultado que el Estado o sus agentes no actúen cuando debían hacerlo).

En el caso que la Comisión determine que un Estado es responsable por haber violado los derechos humanos de una persona o grupo de personas, se emitirá un informe que puede incluir las siguientes recomendaciones al Estado: o

suspender los actos violatorios de los derechos humanos;

o

investigar y sancionar a las personas que resulten responsables;

o

reparar los daños ocasionados;

o

introducir cambios al ordenamiento legal; y/o

o

requerir la adopción de otras medidas o acciones estatales.

También se puede intentar llegar a una solución amistosa del asunto con el Estado. 3. LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: A fin de poder analizar la labor de la CIDH relativa a los DESC, tomaremos como ejemplo el Informe No. 38/09, del Caso 12.670: Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras vs. Perú (27 de marzo de 2009) 3.

3

Fuente: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Peru12670.sp.htm. Última consulta: 14 de abril de 2014.

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2

La reclamación que presentaron los peticionarios versaba sobre la presunta vulneración de los siguientes derechos (entre otros): 10 (Derecho a la indemnización), 21 (Derecho a la propiedad privada), y 26 (Desarrollo progresivo) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los peticionarios también alegaron la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos XVI (Derecho a la seguridad social), y XXIII (Derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 9 (Derecho a la seguridad social) del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los peticionarios alegaron que mediante la reforma constitucional llevada a cabo en Perú a través de la Ley 28389, y la Ley 28449, ambas del año 2004, se modificó el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530 “Ley del Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado No Comprendidos en el Decreto Ley 19990”, cuya característica principal era el derecho de sus beneficiarios a contar con una pensión nivelable en relación con las remuneraciones, bonificaciones y gratificaciones que recibiera un funcionario en actividad que desempeñara la misma o análoga función a la que desempeñaba el pensionista hasta su cese. En razón a la información proporcionada por el Estado peruano 4, la CIDH analizó la sentencia que el Tribunal Constitucional de Perú había dado en el presente caso5, a partir del siguiente test de razonabilidad: i)

Si la restricción fue impuesta a través de una ley;

ii) Si la restricción obedeció a un fin legítimo en el sentido de realizar un interés social o de preservar el bienestar general en una sociedad democrática; y iii) Si la restricción fue proporcional en el sentido de ser razonable para obtener dicho fin y, en todo caso, de no sacrificar la esencia del derecho a la pensión. Llegando a la conclusión de que el derecho a la propiedad y a la pensión no había sido vulnerado, indicando que

“126. (…) si bien el derecho a la pensión fue

4

El Estado peruano indicó que las tres características fundamentales del régimen del Decreto Ley 20530 que determinaron la necesidad del cambio, fueron: el costo excesivo, el tiempo de servicios sin edad mínima y la inequidad. 5

Tribunal Constitucional de Perú, Proceso de Constitucionalidad, sentencia de fecha 3 de junio de 2005.

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restringido mediante la reforma constitucional, dicha restricción no equivale a la supresión del derecho a la propiedad en el sentido del artículo 21.2 de la Convención. Por el contrario (…), las supuestas víctimas continuaron ejerciendo la titularidad de los derechos propietarios sobre sus pensiones sin que, de la información presentada, resulte una afectación a la esencia de ese derecho”6. Asimismo indicó que “140. (...) El corpus iuris interamericano en materia de derechos económicos, sociales y culturales, evidencia que el concepto de progresividad – y la obligación correlativa de no regresividad - establecida en el artículo 26 de la Convención Americana, no es excluyente de la posibilidad de que un Estado imponga ciertas restricciones al ejercicio de los derechos incorporados en esa norma. La obligación de no regresividad implica un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida. En ese sentido, no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana7”, declarando que el Estado no violó el artículo 26 de la Convención Americana. La CIDH concluyó, respecto de esta petición que el Estado peruano “no incurrió en violación de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 25 de la Convención Americana, ni de la obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”8. 4.

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Corte IDH) 9:

La Corte Interamericana es uno de los tres Tribunales regionales de protección de los Derechos Humanos, junto con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana. La Corte Interamericana ejerce una función contenciosa, dentro de la que se encuentra la

6

Informe No. 38/09, del Caso 12.670: Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras vs. Perú (27 de marzo de 2009). Párrafo 126. 7

Idem. Párráfo 140.

8

Idem. Para este punto, se ha tomado en consideración la información consignada en la página web oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/tablas/abccorte/faqs/. Última consulta: 15 de abril de 2014. 9

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resolución de casos contenciosos y el mecanismo de supervisión de sentencias; una función consultiva; y la función de dictar medidas provisionales.  Respecto de la resolución de casos contenciosos, la Corte determina si un Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros tratados de derechos humanos aplicables al sistema interamericano.  Sobre la supervisión de cumplimiento de sentencias, esta función implica, en primer término, que la Corte IDH solicite información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento en un determinado plazo, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede apreciar: -

si hubo cumplimiento de lo resuelto,

-

orientar las acciones del Estado para este fin, y

-

cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el Estado de cumplimiento de los casos que se tramitan ante ella.

Asimismo, cuando lo considere pertinente, el Tribunal convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y en ésta escuchar el parecer de la Comisión.  A través de su función consultiva, la Corte responde consultas que formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma acerca de: a) la compatibilidad de las normas internas con la Convención; y b) la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos.  Sobre las medidas provisionales, son medidas que dicta la Corte en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos tienen que comprobarse, prima facie, para que se otorguen dichas medidas.

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5. LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Para el estudio de los DESC ante la Corte IDH, hemos considerado los siguientes casos: a) Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. b) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá c) Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

5.1. CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”)10: En este caso la CIDH presentó una demanda ante la Corte Interamericana, aduciendo supuesto incumplimiento de las sentencias judiciales del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 que ordenaban “que la Contraloría General de la República cumpla con abonar a los integrantes de la Asociación actora las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de la citada Contraloría que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes o jubilados”, respecto de doscientos setenta y tres integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República. La Comisión señaló que “[s]i bien el Estado ha dado cumplimiento parcial a un extremo de la sentencia [del Tribunal Constitucional] al nivelar las pensiones de las [presuntas] víctimas a partir de noviembre de 2002, no ha cumplido con restituir los montos pensionarios retenidos desde el mes de abril del año 1993 hasta octubre de 2002”. Por ello, tanto la CIDH como los representantes de las presuntas víctimas solicitaron que la Corte declarará que el Estado peruano había vulnerado los derechos reconocidos en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial), y 26 (Desarrollo Progresivo de los Derechos Económicos, 10

Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf. Ultima consulta: 14 de abril de 2014

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Sociales y Culturales) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención Americana, en perjuicio de las 273 presuntas víctimas. La Corte IDH consideró que: Respecto del derecho a la protección judicial y a los recursos judiciales efectivos que: “69. (…) la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución

o en las leyes . En ese sentido, no pueden

considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. (…) 72. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar

dos responsabilidades concretas del

Estado. La

primera,

consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas

decisiones

y

sentencias

definitivas

emitidas

por

tales

autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación 11

misma del derecho involucrado .”

11

(el resaltado es nuestro)

Idem.

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7

Sobre el derecho a la propiedad en relación con la violación al derecho a la protección judicial, La Corte IDH considero que: “84. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona12. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas13. Resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones14, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada15 y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21 Respecto del derecho al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte IDH indicó que: “101.En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. 102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad

12

Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 52, párrs. 120-122; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párr. 55, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174. 13

Cfr. Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párr. 55, y Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 61, párr. 102. 14

Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 52, párr. 128; Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 399, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 67, párrs. 60 y 61. 15

En igual sentido, y a manera de ejemplo, la Corte observa que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.

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necesaria que refleje las realidades del mundo […] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad (…) 103. Como correlato de lo anterior, se desprende un deber – si bien condicionado – de no-regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos

Económicos,

Sociales

y

Culturales]

y

en

el

contexto

del

aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”16. En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”17. Por todo lo expuesto, cabe afirmar que la regresividad resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales y culturales se trate.” En razón a dichas consideraciones, al Corte IDH declaró que el Estado peruano había violado el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de dicho instrumento, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los

16

Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3, supra nota 87. De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “[e]n caso de que un Estado Parte aduzca ‘limitaciones de recursos’ para explicar cualquier medida regresiva que haya adoptado, […] examinará esa información en función de las circunstancias concretas del país de que se trate y con arreglo a los siguientes criterios objetivos: a) [e]l nivel de desarrollo del país; b) [l]a gravedad de la presunta infracción, teniendo particularmente en cuenta si la situación afecta al disfrute de los derechos básicos enunciados en el Pacto; c) [l]a situación económica del país en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si el país atraviesa un período de recesión económica; d) [l]a existencia de otras necesidades importantes que el Estado Parte deba satisfacer con los recursos limitados de que dispone; por ejemplo, debido a un reciente desastre natural o a un reciente conflicto armado interno o internacional; e) [s]i el Estado Parte trató de encontrar opciones de bajo costo[,] y f) [s]i el Estado Parte recabó cooperación y asistencia de la comunidad internacional o rechazó sin motivos suficientes los recursos ofrecidos por la comunidad internacional para la aplicación de lo dispuesto en el Pacto”. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el ‘máximo de los recursos de que disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto”, E/C.12/2007/1, 38º Período de Sesiones, 21 de septiembre de 2007, párr. 10. 17

Informe de Admisibilidad y Fondo No. 38/09, Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras Vs. Perú, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009, párrs. 140 a 147.

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doscientos setenta y tres integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú. 5.2. CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS. PANAMÁ18: Respecto de este caso, la CIDH presentó una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que la responsabilidad de la República de Panamá por los hechos ocurridos en diciembre de 1990, cuando se aprobó la Ley No.25, con base en la cual fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Posteriormente al despido arbitrario de dichos trabajadores, en el procedimiento de sus quejas y demandas, se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la protección judicial. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que la Ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá eran contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por permitir la retroactividad de las leyes y que, en consecuencia, debían ser modificadas o derogadas conforme al artículo 2 de dicha Convención. Por lo tanto, la CIDH solicitó a la Corte IDH decidiera si hubo violación o no por parte de Panamá (entre otros) de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); v 15 (Derecho de Reunión); y 16 (Libertad de Asociación). La Corte IDH considero que: Sobre el derecho de reunión: “149.Del acervo probatorio del presente caso no surge prueba alguna que indique que los trabajadores despedidos hayan sido de alguna manera perturbados en su derecho de reunirse de forma “pacífica y sin armas”. Es más, como fue dicho, la marcha efectuada el día 4 de diciembre de 1990, expresión clara del derecho en estudio, no sólo no fue prohibida o perturbada de manera alguna, sino que diversos testimonios recabados por el Tribunal acreditan incluso que fue acompañada y su normal desarrollo asegurado por agentes de la fuerza pública”.

18

Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf. Ultima consulta: 14 de abril de 2014

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Respecto de la libertad de asociación: “156. Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de la libertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical.

La libertad de asociación, en

materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación.

Se trata, pues, del

derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. 157.

El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del

principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. 158.

Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia

sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos. 159.

La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del

artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”19. (El resaltado es nuestro) En razón a dichas consideraciones, la Corte IDH declaró (entre otras cosas) que la República de Panamá no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que si

violó el

derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la precitada

19

Idem.

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11

Convención en relación al artículo 1.1 de la misma, y ordeno (además de los pagos correspondientes) la reposición de los 270 trabajadores despedidos dejando abierta la posibilidad ofrecerles alternativas de empleo que respetaran las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. 5.3. CASO COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY 20: Respecto de este caso, la CIDH presentó una demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aduciendo que el Estado de Paraguay no había garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, ya que desde 1991 se encontraría en tramitación su

solicitud

de

reivindicación

territorial,

sin

que

se

haya

resuelto

satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, esto ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad. En razón de ello, la CIDH solicitó a la Corte IDH que declarará la violación (entre otros) del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

Después de analizar las posiciones de las partes, la Corte IDH determinó que: “117.

Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en

relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, la Corte ha tomado en cuenta el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, para interpretar las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo 20

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_esp2.pdf. Ultima consulta: 14 de abril de 2014

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experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…). 118.

Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado

que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. 119.

Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del

Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.” 120.

Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y

posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas. 121.

En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas

con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se

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desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”21 . En razón a dicho razonamiento, la Corte IDH considero que el Estado violó el derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. De lo estudiado, podemos deducir que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos se nutre, además de la interpretación que hace de la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de otros Convenios e instrumentos internacionales a fin de dar un sentido y alcance más amplio a los derechos ahí mencionados, en pro de la persona.

21

Idem.

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